CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES A LAS EXPROPIACIONES POR MINISTERIO DE LA LEY O EXPROPIACIONES ROGADAS.

La sentencia 4878/2015 del Tribunal Supremo, establece unos criterios jurisprudenciales aplicables a las expropiaciones rogadas o por ministerio de la ley. Esta figura ofrece una garantía a los expropiados frente a la inactividad de la Administración.

Así, para iniciarlo, los expropiados deberán presentar un escrito de advertencia y frente al mismo, la Administración tendrá un plazo para: denegar la incoación, recalificar los terrenos, incoar el procedimiento, o directamente no alegar nada y dejar pasar el plazo hasta la presentación de la hoja de aprecio. De esta forma, una vez que transcurra el plazo para posibles alegaciones y se presente la hoja de aprecio, las actuaciones de la Administración se limitarían a la posibilidad de oponerse a la hoja de aprecio, o bien a la impugnación del justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación. 

El 27 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la sala 3ª, sección 6º del Tribunal Supremo.

Destacamos la citada sentencia por su claridad sintetizadora. La citada Sentencia desarrolla respecto a las expropiaciones rogadas o por ministerio de la ley su naturaleza jurídica, las facultades de la administración expropiante y las funciones de los jurados de expropiación.

* Lo primero que debemos reseñar es que la figura de la expropiación rogada o por ministerio de la ley es la garantía de los particulares frente a la inactividad de las administraciones públicas en la gestión de su planeamiento. Su finalidad última es evitar que los propietarios cuyos terrenos son calificados como dotacional (zona verde, equipamiento, viario) se queden fuera del “tráfico jurídico” ante la inactividad de la administración (*). La figura de la expropiación rogada faculta para obligar a la administración a que adquiera los terrenos dotacionales impidiendo que los derechos de los propietarios queden vacíos de contenido económico.

-Lo segundo que debemos indicar es que el procedimiento se inicia con un escrito de advertencia. Dicho escrito de advertencia tiene la finalidad de darle la oportunidad a la administración de poner fin a dicha inacción. Sólo cuando transcurre el plazo de la advertencia y se presenta la hoja de aprecio: 1. Se inicia “ope. Legis” el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley o expropiación rogada. 2. La administración expropiante carece de facultades para finalizar, paralizar u obviar dicho expediente. La administración solamente podrá oponerse a la hoja de aprecio y si no está de acuerdo con el contenido del acto del Jurado Provincial de Expropiación (JPE) podrá impugnar el justiprecio por:

a.- No estar conforme con los criterios de valoración.

b.- No estar conforme con las cuantificación de justiprecio.

c.- No concurrir requisitos de expropiación.

Es decir, la administración tiene el plazo desde la advertencia hasta la hoja de aprecio para proceder a modificar el planeamiento. Una vez iniciado “ope legis” el procedimiento expropiatorio, éste no puede ser paralizado por la administración.

-Lo tercero que debemos reseñar, es que la imposibilidad de paralizar el procedimiento se da únicamente cuando se ha presentado (en plazo, forma y ante la administración competente) la hoja de aprecio. Ante una resolución que paraliza el procedimiento deberíamos recurrirla judicialmente y asimismo presentar hoja de aprecio si se apreciase que por la administración no hay finalidad de continuar el procedimiento.

El jurado una vez iniciado el procedimiento “ope legis” (presentada la hoja de aprecio en tiempo, forma y ante la administración competente) sólo puede dictar justiprecio.

El titular de la propiedad expropiatoria (administración) desde el escrito de advertencia hasta la hoja de aprecio podrá:

  1. Denegar iniciación del procedimiento. (Si estimáramos que la denegación es infundada y tiene por finalidad la no adquisición de los terrenos) Ante dicha actuación se recomendaría tanto recurrir dicho acto, como presentar la preceptiva hoja de aprecio.

  1. Reclasificar o recalificar los terrenos. Dicha modificación del planeamiento impide la iniciación del procedimiento siempre que se apruebe y publique antes del inicio de la expropiación por ministerio de la ley.

  1. Incoar procedimiento expropiatorio. Es importante reseñar que en dicho supuesto se seguirán las reglas del procedimiento ordinario de determinación de justiprecio (artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa).

  1. No hacer nada y una vez transcurridos los plazos y presentada la hoja de aprecio por la propiedad se iniciará “ope legis” la expropiación.

Se adjunta sentencia 27-11-2015 del tribunal Supremo. EDJ 2015-221960 STS Sala 3ª de 27 noviembre 2015 (1)

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa