¿Debemos aplicar intereses de demora por el retraso en las indemnizaciones en un proyecto de reparcelación?

En los sistemas de gestión por reparcelación, tal y como ocurre en las expropiaciones, incumplir en el pago de la indemnización constituye una infracción grave, de la cual será responsable el Agente Urbanizador. Tanto la Ley de Expropiación Forzosa como la Jurisprudencia avalan la responsabilidad patrimonial surgida en el incumplimiento del contrato por parte del Agente Urbanizador, como puede ser el retraso en el pago de la indemnización por la gestión por reparcelación, instando a la Administración a abonar una indemnización por los daños ocasionados. Sin embargo, en una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (625/2019), se establecía que, en una gestión indirecta, los responsables del pago de las indemnizaciones, y por tanto, de los pagos accesorios como los intereses de demora, fueran los propios copropietarios, por su condición de deudores. Así, dicha sentencia entiende que, atendiendo a la ley urbanística valenciana, no habría acción directa ni contra la Administración ni contra el Agente Urbanizador, salvo que por alguna negligencia en sus obligaciones se les pudieran atribuir responsabilidades patrimoniales.

La cantidad determinada como indemnización en un proyecto de reparcelación debe ser incrementada por la tardanza en su pago.
En multitud de ocasiones los abogados y asesores, desde que se nos reconoce una indemnización en un proyecto de equidistribución / reparcelación bajamos los brazos dejando en manos del Agente Urbanizador y la administración que procedan al pago cuando graciosamente decidan o puedan. Dicha problemática, si el sistema de gestión es por expropiación, no se da ya que a nadie le extraña que se reclamen los intereses. El problema es que generalmente no se reclaman dichos intereses cuando el sistema de gestión es por reparcelación.
Ante el impago o retraso en el pago debemos tener en cuenta que:
El incumplimiento de pago de la indemnización constituye una infracción grave de la cual es responsable el Agente urbanizador.

De conformidad con el artículo 214.1 del RDL 3/2011

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
El incumplimiento de pago de la indemnización constituye una infracción urbanística grave de la cual es responsable el Agente Urbanizador, en virtud de los articulos 233.3 y 237 de la LUV y 534
Artículo 233.3 de la LUV Infracciones muy graves, graves y leves.

3. Son infracciones graves las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, o la de edificación de éstas en exceso del aprovechamiento subjetivo sin haber cumplido las condiciones de gestión urbanística exigibles.
Constituye asimismo infracción grave el incumplimiento por el Urbanizador de los compromisos asumidos con la administración o los propietarios, salvo el incumplimiento de los plazos no superior a un tercio de los mismos.

Articulo 534 ROGTU:
1. La responsabilidad de las infracciones urbanísticas se imputa a las personas que las cometan.
3. En caso de incumplimiento de los compromisos suscritos para ejecutar los Programas de Actuación, son responsables los Urbanizadores.
La legislación de expropiaciones es supletoria a la legislación urbanística valenciana respecto a las reparcelaciones.

La legislación de expropiaciones es supletoria a la legislación urbanística valenciana respecto a las reparcelaciones. Así lo dispone expresamente la ley 16/2005, urbanística valenciana en su artículo 174.14, que al regular los criterios de adjudicación de la reparcelación dice: “Serán de aplicación supletoria las reglas de la expropiación forzosa”.
Esta aplicación supletoria de la Ley de Expropiación Forzosa sobre la legislación urbanística, ha venido siendo reconocida unánimemente y sin fisuras por la jurisprudencia menor. Destacamos aquí la sentencia del tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2014 (Rec. 203/2014) que dice:

“Debemos asumir, como traslada el recurso de apelación, que sobre ello no hace consideraciones el auto apelado, y asumir, en relación con dichos intereses, que aunque no existiera un expreso pronunciamiento en la sentencia a ejecutar eran legalmente aplicables, como consecuencia de las pautas que recoge la Ley de Expropiación Forzosa sobre los intereses legales en relación con el justiprecio, en concreto su art. 57, cuya aplicación supletoria expresamente reconoce hoy en día la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco en su art. 42.3, al regular el régimen de la reparcelación, lo que ya con carácter previo, estando al régimen jurídico pretérito, vino concluyéndose por los Tribunales; aquí podemos hacer cita de la sentencia de la Sala que refiere el recurso de apelación, la nº 886/2004 , recaída en el recurso 183/2002 , en la que en su FJ 20 razonábamos como sigue:
» En cuanto a los intereses legales, derivan del ordenamiento jurídico, por remisión a lo dispuesto al respecto por la LEF, singularmente su art. 57 , y sólo procede señalar en este momento, de conformidad con tal normativa, que los intereses legales se devengarán a favor de la parte recurrente desde el transcurso de los 6 meses de la aprobación definitiva del acuerdo reparcelatorio, que se configura como el dies ad quo, tanto en relación con la cantidad reconocida en el acuerdo de aprobación definitiva como de lo incrementado en esta sentencia, siendo el dies ad quem el del pago, con la incidencia que deban tener las cantidades previamente consignadas y a disposición del recurrente, y en su caso la liquidación de la ejecución subsidiaria a la que nos referiremos a continuación; criterio éste sobre el devengo de intereses que es el que plasma la jurisprudencia, pudiendo referirnos a la antes citada STS de 9 de abril de 2003 «.
La STS de 9 de abril de 2003 que referíamos es la de la Sala Tercera, Sección 5 ª, de 9 de abril de 2003, recaída en el recurso de casación nº 2621/2000; de ella incide en lo debatido sobre los intereses el FJ 5º.
Junto a ello sólo cabe recordar la pacífica conclusión jurisprudencial del devengo por ministerio de la ley de los intereses legales por demora en el pago, los establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa
Por todo ello, en conclusión, debemos estimar el recurso de apelación, revocar el auto apelado y reconocer a los apelantes ejecutantes la cantidad reclamada en concepto de intereses por demora en relación con la indemnización reconocida en ejecución de sentencia, por ello los 11.584,14 euros que se reclaman, en relación con los intereses desde el 19 de noviembre de 2011 hasta el 22 de julio de 2003 en que se abonó la indemnización complementaria reconocida por importe de 173.003,77 euros, no estando en cuestión la liquidación que se aportó por los ejecutantes [- documento nº 4. folio 11 de la pieza -], ello sin perjuicio de que el importe reconocido ahora por resolución judicial devengue asimismo intereses legales desde la notificación de esta resolución, en los términos del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción (…)FALLO Que, estimando el recurso de apelación nº 203/2014 , interpuesto por don Humberto y don Julián contra el Auto nº 11/2014, fechado el 30 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, recaído en la pieza de ejecución 15/2013, derivada de la sentencia recaída en el recurso ordinario 426/2011, que desestimó la petición de abono de 11.584,14 euros en concepto de intereses de demora en ejecución forzosa de la sentencia 70/2013, de 19 de marzo y la tuvo por ejecutada, en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Zarautz de 24 de junio de 2013, con el que se liquidaba la indemnización debida a los ejecutantes, debemos :
1º.- Revocar el auto recurrido.
2º.- Declarar el derecho de los apelantes a la suma de 11.584,14 euros en concepto de intereses de demora, en relación con la indemnización cuantificada por el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Zarautz de 24 de junio de 2013, en ejecución de la sentencia 70/2013, de 19 de marzo, recaída en el recurso 426/2011, importe que devengará intereses procesales en los términos del art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción”.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia es firme y constante.
El abono de indemnización por los daños surgidos como consecuencia de la actuación del agente urbanizador, con independencia de la indemnización que pertenece a los interesados por reparcelación, ha sido admitido como procedente, en base a sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006 (Rec. 5084/2002) de la que destacamos la siguiente argumentación:

“Aparentemente, más dudas pudiera haber sobre la calificación y el régimen procesal de reclamación de la indemnización pretendida por los perjuicios causados por el modo o forma en que se ejecutaron las obras de urbanización. Indemnización que, sin embargo, es también un gasto más de urbanización, sujeto, por tanto, a ese mismo régimen de impugnación al que acabamos de referirnos; pues en ese concepto de gasto de urbanización deben incluirse todos los daños y perjuicios que por causa del proceso urbanizador se originen en los bienes y derechos sobre los que incide o a los que afecta ese proceso en sí mismo
(…) FALLAMOS
ESTIMANDO el cuarto de los motivos de casación de los formulados por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3 y el primero de los formulados por la representación procesal de D. Leonardo; y desestimando todos los demás que se han formulado, tanto en el recurso de aquélla como en el de éste, debemos casar y casamos la sentencia que con fecha 18 de abril de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 3873 de 1998 . Y, en su lugar, debemos:
1º.- Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas.
2º.- Reconocer el derecho del actor a la indemnización por la Junta de Compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de las obras de urbanización; cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con el límite máximo que por tal concepto solicitó en el suplico de su escrito de demanda (16.973.977 pesetas) y con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.
3º.- Condenar a la Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3 de Elche a que abone al actor la suma de 54.202.030 pesetas, CON SUS INTERESES desde esta fecha, en concepto de indemnización por la imposibilidad de continuar en el ámbito de dicho Plan el negocio de hostelería que explotaba.
4º.- Desestimar las restantes pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo. 5º.- No hacer especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia ni en esta casación.”

Además de la sentencia ya citada debemos hacer referencia a las siguientes: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 364/2010 de 30 de abril de 2010 (Rec. 108/2009); Tribunal Superior de Justicia con sede en Burgos, nº 389/2000 de 15 de diciembre de 2000 (Rec. 593/1999)

Por todo lo anterior, queda claro que el Agente Urbanizador se encuentra obligado al pago de los intereses como imperativo legal (1) al tratarse de un gasto de urbanización que debe reconocerse como daño causado a los particulares por la actuación del urbanizador en el cumplimiento del contrato, (2) porque resulta de aplicación la legislación de expropiación forzosa o (3) por responsabilidad patrimonial de la administración. Por tanto, sea cual fuere la fundamentación jurídica que se escoja, procede el reconocimiento de los intereses. Esto es obvio, ya que la ausencia de pago en el momento oportuno produce un daño en el acreedor, daño que no está obligado a soportar.

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa