¿Cuándo se puede solicitar la retasación de un bien expropiado?

¿Cuándo se puede solicitar la retasación de un bien expropiado?

El artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.”

El Tribunal Supremo ha entendido que el interesado estaría legitimado para proceder a la solicitud de la retasación «desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa, sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales”. Asimismo, concreta que la fijación definitiva del justiprecio se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso de reposición en el plazo de un mes señalado por el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, o transcurre dicho plazo legal sin resolución expresa.

En este sentido se ha pronunciado en su Sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 (recurso nº 3897/2011), disponiendo en su fundamento de derecho cuarto literalmente que:

CUARTO.- Cabe examinar conjuntamente los dos motivos del recurso, ya que ambos hacen referencia al día inicial del cómputo del plazo de dos años de la retasación.

El Ayuntamiento recurrente sostiene que el día inicial del cómputo del plazo de 2 años de retasación ha de situarse, no en la fecha del acuerdo del Jurado de 29 de junio de 2005, sino en el día 15 de octubre de 2005, al comenzar a correr el plazo en la fecha en que se resuelva el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, o en que deba entenderse desestimado por silencio, considerando que debía equipararse al recurso de reposición, a efectos del cómputo de este plazo, el requerimiento de anulación efectuado por el Ayuntamiento, al amparo del artículo 44 de la Ley 30/1992 .

En relación con las cuestiones que plantea la parte recurrente, hemos de señalar que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa reconoce el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos expropiados, por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne, considerando la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 7 de junio de 2006 (recurso 1409/2003 ) y 23 de enero de 2007 (recurso 1096/2004 ), que ese plazo de dos años es un plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, tal y como resulta del artículo 35.3 LEF . De acuerdo con las fechas que se han detallado con anterioridad, que fueron incorporadas a la sentencia de instancia como hechos acreditados y que no han sido cuestionadas en este recurso, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fijación del justiprecio de la primera retasación, es de 29 de junio de 2005 y el pago final de dicho justiprecio se hizo efectivo por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de septiembre de 2007, es decir, una vez vencido el plazo de 2 años de caducidad establecido por el artículo 59 LEF . Este cómputo resulta de los términos claros y precisos del artículo 35.3 LEF , que establece que «la fecha del acuerdo (del Jurado de Expropiación) constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley ,» y de la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/2010 , 5553/2010 y 6792/2010 ), 19 de diciembre de 2011 (recursos 5577/2010 , 5644/2010 , 5696/2010 y 6237/2010 ), 21 de diciembre de 2011 (recurso 5712/2008 ), y 22 de diciembre de 2009 (recursos 5581/2010 , 5610/2010 , 6151/2010 y 6590/2010 ), que tomaron el día del acuerdo de fijación del justiprecio del Jurado como el primero del cómputo del plazo de dos años de la retasación. Más recientemente, esta Sala ha reiterado dicho criterio, en las sentencias de 2 de julio de 2013 (recurso 4266/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso 3138/2011 ), en las que intervenía como recurrente también el Ayuntamiento de Las Palmas, indicando la primera de las citadas sentencias que «partiendo de la relevancia que tiene la retasación en las expropiaciones, en cuanto comporta un incumplimiento por parte de quien detenta la potestad expropiatoria de la importante obligación del pago del justiprecio, el Legislador establece, entre otras garantías del expropiado, el derecho a «evaluar de nuevo» los bienes expropiados. Pues bien, partiendo de esa relevancia de la institución, es el mismo artículo 35 el que establece una especialidad en orden al cómputo del plazo para la retasación, especialidad que de seguir la regla general de los actos, resultaba innecesaria. Incluso es de destacar que esa especialidad se muestra peculiar incluso respecto de la propia Ley de Expropiación Forzosa , que cuando ha querido hacer derivar determinados derechos de los expropiados vinculados al justiprecio, hace referencia a la firmeza de la valoración. Así se ha de concluir de lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con el devengo de intereses del justiprecio, que se hacen depender de la «resolución definitiva del justiprecio de las cosas o derecho». No es eso lo que se establece en el artículo 35.3º de la Ley que, como ya hemos visto, condiciona el inicio del plazo de caducidad y, por tanto, el derecho a la retasación, desde la fecha del acuerdo; declaración que no se hace de manera improvisada porque es en el mismo precepto donde se impone la necesidad de que el acuerdo sea motivado y, lo que es más importante a los efectos de la interpretación sistemática del precepto, que dicho acuerdo sea notificado a los expropiados y Administración; y pese a esa exigencia formal de la notificación, el párrafo tercero de manera expresa hace depender el inicio del plazo de caducidad, de la fecha de adopción del acuerdo, sin referencia alguna a la firmeza del mismo o a la notificación que el mismo precepto exige.» En relación con la incidencia de la interposición de recurso de reposición en el cómputo del plazo de caducidad del justiprecio, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 17 de febrero de 2003 (recurso 8811/1998 ) y 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), ha venido manteniendo de manera uniforme que el plazo de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, exigido por el art. 58 de la LEF para que proceda la retasación, «ha de contarse desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales» , y tal fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso de reposición en el plazo de un mes señalado por el artículo 117.2 de la Ley 30/1992 , o transcurre dicho plazo legal sin resolución expresa. Pero como advierte la sentencia impugnada, en este caso el Ayuntamiento recurrente no interpuso recurso de reposición frente al acuerdo del Jurado, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a que acabamos de hacer referencia, la fecha en la que el acuerdo de justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa fue la del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de junio de 2005. No cabe admitir la equiparación, que pretende el Ayuntamiento recurrente, del requerimiento interadministrativo, efectuado al amparo del artículo 44 LJCA , al recurso de reposición, pues esta Sala ha declarado en sentencias de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso 2100/2008 ), 7 de abril de 2011 (recurso1892/2006 ), 28 de junio de 2012 (recurso 3261/2009 ) y 14 de marzo de 2014 (recurso 3793/2011 ), que «los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos.» 

Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas