Obligación de la Administración de pagar la parte proporcional del justiprecio que le corresponde a cada copropietario según su cuota de titularidad

El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, establece que “Las actuaciones del expediente  expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.” Por lo tanto, cuando la Administración reconoce que una misma cosa pertenece a distintos copropietarios, cuando realice el pago del justiprecio deberá abonar a cada comunero su parte proporcional. Sin que pueda liberarse con el pago del total del justiprecio a uno de los copropietarios escudándose en la posibilidad de que los demás propietarios puedan ejercer la acción de repetición. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (rec.6116/2010) disponiendo expresamente lo siguiente:

“TERCERO.- Por el segundo motivo aducen los recurrentes la vulneración por la sentencia recurrida de los artículo 392 y siguientes del Código Civil y de la Jurisprudencia, con el argumento de que la Sala de instancia «… olvida por completo la naturaleza del condominio» al negar sus derechos a ser parte sobre la base de que «… la expropiación del prado fue parcial y que la superficie expropiada se agotó con los titulares comparecientes».

La cuestión que plantea el motivo también ha sido examinada y resuelta en la sentencia ya referenciada de 20 de junio de 2003, en cuyo fundamento de derecho quinto, después de indicar que la condición de copropietarios de los recurrentes es reconocida por la Administración, se expresa de la forma siguiente:

«El expediente administrativo y la documentación aportada por la beneficiaria AENA, especialmente las actas de ocupación y pago practicadas con distintos copropietarios, muestran que el proyecto expropiatorio motivado por la ejecución de las obras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, afectó a una finca denominada <>, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, cuya propiedad estaba dividida en cuotas denominadas <> y <>, que correspondían en proindiviso a diferentes propietarios, y que dicha finca tenía una superficie total de 119 hectáreas, 97 áreas y 83 centiáreas (1.199.783 m²), de los que resultaron expropiados 579.876m², es decir, un 48,33% de la superficie total de la finca.

La beneficiaria AENA, en relación con la solicitud de los recurrentes de ser tenidos como expropiados en el indicado expediente expropiatorio, reconoció <<de la lectura de los títulos de propiedad aportados, entendemos que queda acreditada la titularidad en proindiviso de Cabezas de Buey de pasto … ahora bien, significar … que la superficie reconocida y abonada hasta la fecha de las Cabezas de Buey incluidas en el Prado de Dos Casas prácticamente ha agotado la superficie afectada y reconocida en el acta de ocupación de 579.876 m²>

El hecho de que la superficie reconocida y abonada a los propietarios por AENA, hasta la fecha del anterior escrito, hubiera prácticamente <> la superficie de 579.876 m² afectada por la expropiación, encuentra su explicación en la circunstancia que refiere el escrito del Ministerio de Fomento de 6 de abril de 2006 (folio 23 del expediente), que reconoce que «… hasta el momento se han venido abonando a los distintos titulares afectados de las denominadas «Cabezas de Buey de Pastos»- «Prado dos Casas»- posiblemente la totalidad de la superficie que figuraba en los títulos y no sobre la parte proporcional de la finca afectada>>.

De lo anterior resulta que la Administración expropió el 48,22% de la finca <>, si bien no satisfizo a los copropietarios con los que entendió las actuaciones expropiatorias la parte proporcional de sus respectivas cuotas, sino la cuota entera, mientras que a los recurrentes, no obstante reconocerles la misma condición de comuneros, les deniega el pago del justiprecio por la parte de su cuota afectada por la expropiación.

De esta forma la Administración expropiante y la entidad beneficiaria incurren en la contradicción de reconocer que los recurrentes son copropietarios de la finca <>, para seguidamente desconocer las consecuencias de dicha cotitularidad, cual es el derecho que corresponde a todos los comuneros, de acuerdo con el artículo 393 del Código Civil , a participar tanto en los beneficios como en las cargas de la cosa común en proporción a sus cuotas, incluyéndose entre los beneficios las cantidades pagadas como justiprecio por la Administración por la expropiación de una parte de la cosa común.

El pago a algunos comuneros del justiprecio correspondiente a la totalidad de sus cuotas no puede entenderse que libere a la Administración de su obligación de pago del justiprecio a los recurrentes, sino que persiste dicha obligación de pago del justiprecio por el 48% de su cuota, como consecuencia de la privación en esa proporción de su participación en la cosa común, sin que pueda considerarse, como sostiene la sentencia impugnada, que se trata de una cuestión civil entre los comuneros y que conservan acción los recurrentes para repetir contra los demás comuneros, por la parte del justiprecio que no les fue satisfecha, pues no consta que los comuneros que recibieron el pago del justo precio correspondiente a sus cuotas actuaran como representantes de la comunidad de propietarios.»

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa