DE LOS INTERESES EN LA EXPROPIACIÓN POR MINISTERIO DE LEY O EXPROPIACIÓN ROGADA.

[EN CONCRETO DESDE LA FECHA EN QUE DA COMIENZO EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES DEL “DIES A QUO”]

Los intereses expropiatorios son las compensaciones financieras adicionales que se añaden al justiprecio.

Dicha cantidad está destinada a compensar por el retraso en la determinación y pago de dicho justiprecio.
Los intereses en materia de expropiación forzosa son de devengo automático, se producen por ministerio de la ley, no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada. Los intereses de demora junto con la retasación son una modalidad de responsabilidad patrimonial de la administración.
En la Comunidad Valenciana, identificamos dos momentos diferentes para el cálculo de dichos intereses. Estos momentos son:

A.- ANTERIOR AL 1 DE ENERO DE 2020

Hasta dicho momento, la normativa valenciana no preveía una regulación expresa del devengo de los intereses de demora en expropiaciones rogadas. En dicho momento era de aplicación la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo según la cual los intereses se devengan desde la formulación de la hoja de aprecio hasta el completo pago sin solución de continuidad y sin que sean aplicables los arts. 56 y 57 de la LEF. Ver SSTS, Sala 3ª, Sección 5ª de 11-04-2019, rec. 5422/20171 o de Sección 6ª de 4-03-2016, rec. 997/2014
Es decir, los intereses de demora se calculaban desde la presentación de la hoja de aprecio, conforme a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley de Suelo de 1976, que decía lo siguiente: “la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación”.
Este despacho ha sido parte en el recurso (2400/2015)2 para la unificación de doctrina. En dicho procedimiento nuestro defendido, la administración, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estaba obligada a pagar los intereses desde la presentación de la advertencia, sin embargo, el Tribunal Supremo con la reciente Sentencia nº 21/2017 de 12 de enero de 2017 unificó la doctrina y estableció que la fecha de inicio del cómputo de intereses de demora, dies a quo, es aquella en que la propiedad presentó su hoja de aprecio3

1 Sentencia del Tribunal Supremo nº 1374/2019 de fecha 11 de abril 2019.

2 Sentencia del Tribunal Supremo nº 21/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta de fecha 12 de enero de 2017.

3 Siendo el “dies ad quem” el día que se produzca el pago íntegro de la cantidad justipreciada.

B.- POSTERIOR AL 1 DE ENERO DE 2020
Actualmente y desde el 1 de enero de 2020, es de aplicación el artículo 110.9 del TRLOTUP4, el cual regula los intereses en las expropiaciones por ministerio de ley. Este artículo entró en vigor mediante la Ley 9/19 (artículo 95)5, con vigencia desde el 1 de enero 2020. Por tanto se devengarán intereses desde que el propietario presente hoja de aprecio hasta que se notifique el Acuerdo del Jurado. Una vez notificado dicho Acuerdo, es aplicable lo que establece el artículo 57 de la LEF, debiendo abonar la Administración competente el justo precio en el plazo de 6 meses.
El artículo 110.9 dispone lo siguiente:
“9. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:
a) En la determinación del justiprecio, será fecha inicial aquella en la que la persona propietaria presente su hoja de aprecio y fecha final aquella en que se notifique el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa a la administración que sea competente de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.
Si el jurado incurre en mora por superar el plazo máximo para resolver y notificar el acuerdo de fijación del justiprecio o para resolver el recurso de reposición que potestativamente interpongan cualquiera de las personas interesadas, será responsable del pago durante el plazo que exceda de ese máximo, en los términos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa.
b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se tienen que meritar nuevamente intereses que se computarán desde la finalización del indicado plazo de seis meses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado”.

4 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

5 La regulación autonómica entró en vigor el 1 de enero de 2020 y se produjo a través del art. 95 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre.).

Es por ello, que actualmente, y en todas las expropiaciones rogadas en las que se haya presentado hoja de aprecio en un momento posterior al 1 de enero de 2020 es de aplicación el citado artículo 110.9 del TRLOTUP.

La conclusión del plazo o “dies ad quem” será el día que se satisfaga su importe por la administración o beneficiario.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa