En una expropiación de un suelo dotacional, rogada o por Ministerio de Ley, la potestad expropiatoria es del Alcalde y no del Pleno.

En una expropiación de un suelo dotacional (zona verde, viario o equipamiento), y en especial en una expropiación rogada o expropiación por Ministerio de Ley, la potestad expropiatoria es del Alcalde y no del Pleno.1

I.- En el escenario del derecho administrativo y municipal, la Sentencia 1407/2023 del Tribunal Supremo ha resuelto el debate relevante sobre la asignación de competencias en procesos de expropiación forzosa. Y en especial en los puntos de expropiación rogada o expropiación por ministerio de Ley. Es el Alcalde y no el Pleno del Ayuntamiento el órgano competente para:
A.- Ejercer acciones judiciales en materia de expropiación, especialmente al impugnar un Acuerdo de Justiprecio del Jurado de Expropiación.
B.- Aprobar los procedimientos de expropiación.
C.- Adquisición de la propiedad aunque el valor de las expropiaciones exceda del 10% de los recursos ordinarios.
El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia 1407/20232 se centró en determinar qué órgano municipal tenía la competencia para impugnar un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación, en este caso, si correspondía al Alcalde o al Pleno del Ayuntamiento.

II.- La cuestión que se planteaba trataba en determinar qué órgano municipal ostenta la competencia (el Pleno o el Alcalde), en materia expropiatoria, y en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del jurado de expropiación dictado en un expediente de expropiación por ministerio de la ley. Dicha cuestión se formula en el contexto del art. 45.2.d) LRJCA3 al haber declarado la sentencia recurrida, en relación con el art. 69.b) LRJCA: “Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada”.
La respuesta a dicha cuestión planteada se determina por la legislación de régimen local y, en concreto, por los preceptos que establecen las atribuciones del Alcalde y del pleno municipal, arts. 21 y 22 LBRL.
El art. 21.1 k) atribuye la competencia al Alcalde “El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación”.
En cambio, el art 22.2 j) atribuye la competencia al pleno: “El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria”.
La interpretación que fija la Sentencia 1407/2023 del Tribunal Supremo, adopta que la competencia reside en el Alcalde en virtud del artículo 21.1.s) de la LBRL4: “Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”. Es decir, al ser de aplicación dicha cláusula residual, es competencia del Alcalde no siendo necesario justificar la urgencia.
Por tanto, los artículos 21 y 22 de la LBRL, se encargan de listar las responsabilidades asignadas respectivamente al Alcalde y al Pleno. Por lo que, como bien hemos dicho, dado que la expropiación no se incluye de manera directa en ninguna de estas secciones, es necesario recurrir a la mencionada cláusula residual. Esta cláusula, encontrada en el artículo citado 21.1 s) de la LBRL, confiere al Alcalde la competencia necesaria para actuar en asuntos expropiatorios que no están explícitamente cubiertos por otras disposiciones de la ley, siendo entonces obligado acudir a la cláusula residual de atribución de competencia que la propia legislación de régimen local nos proporciona.
De esta forma, esta cláusula permite al Alcalde decidir sobre la iniciación de acciones judiciales relacionadas con procesos de expropiación, incluida la impugnación de un Acuerdo de Justiprecio del Jurado de Expropiación.
III.- Visto lo anterior, es necesario aclarar que la justicia se encuentra en el citado artículo 21.1 s) de la LBRL, el cual concluye que, aunque el proceso expropiatorio implica una previsión de gasto y podría requerir la intervención del Pleno según el Artículo 22.2 e de la LRBL, la materia expropiatoria no se menciona expresamente como competencia ni del Alcalde (Art. 21 LRBL) ni del Pleno (Art. 22 LRBL). Esta omisión lleva a la necesidad de acudir a la cláusula residual de atribución de competencia que la propia legislación nos proporciona. Esta cláusula residual se contempla en el art. 21.1.s) LBRL y atribuye tal competencia residual al Alcalde.

(1) Este procedimiento es la regla general, no siendo aplicable a los municipios de gran población (Título X de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las bases del Régimen Local.

(2) STS n° 1407/2023 de fecha 8.11.2023. (R. casación. 4969/2022).

(3) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(4) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.