LA CUANTIFICACIÓN DE LOS INTERESES EN LAS EXPROPIACIONES POR MINISTERIO DE LA LEY

CAMBIO DE DOCTRINA

La cuantificación y cálculo de los intereses de demora en las expropiaciones rogadas o por ministerio de la ley se hará conforme disponga la normativa urbanística y supletoriamente, de acuerdo con el artículo 69.2 del TRLS 1 , desde la presentación de la hoja de aprecio. Mediante Sentencia nº 511/2019 de 11 de abril de 2019, el Tribunal Supremo, haciendo unificación de doctrina, ha dictaminado, que en las autonomías en las que no exista regulación sobre el devengo de intereses de demora en la expropiación por ministerio de la Ley, será de aplicación supletoria el artículo 69.2 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 1976, en adelante TRLS 76, y no los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Así, la cuestión que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia consistía en determinar si, el inicio del devengo de los intereses de demora en la expropiación por ministerio de la ley, cuando la normativa autonómica carece de regulación al respecto, se situaba:

a) En la fecha en la que se presenta la hoja de aprecio, según lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 1976. (Doctrina que ha prevalecido):

b) Al día siguiente de transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio. (Doctrina rechazada).

Para resolver esta cuestión, el Tribunal Supremo manifestó en la Sentencia que:

1º En la normativa estatal, la expropiación por ministerio de la Ley viene regulada en el artículo 69 del TRLS. En el apartado segundo de este precepto, se establece además que el inicio del devengo de los intereses de demora, en este tipo de expropiaciones, se sitúa en la fecha de presentación de la hoja de aprecio.

2º Los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa regulan el devengo de los intereses de demora en las expropiaciones ordinarias y tramitadas por el procedimiento de expropiación urgente.

3º La regulación de la expropiación por ministerio de la Ley, es competencia autonómica, en virtud del artículo 149.1 CE.

En base a estas tres premisas, el Tribunal Supremo concluye que para el caso de que la ley autonómica no realice ninguna previsión, en relación a la regulación de los intereses de demora (como sucede en el caso de la Sentencia y que se corresponde con la Comunidad de Madrid 2 ), se deberá estar a lo establecido en el artículo 69.2 de la TRLS 76.

1 Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 1976.

2 En el mismo supuesto se encuentra la Comunidad Valenciana.

Es decir, el devengo de los intereses de demora se iniciará con la presentación de la tasación/hoja de aprecio por parte del propietario.

Añade el Tribunal Supremo en la meritada sentencia, que es cierto que existen pronunciamientos aislados en los que se aplicaba el artículo 56 de la LEF (Sentencia 4 de junio de 2013 Casación 232/11). Sin embargo, reconoce que su criterio jurisprudencial ha sido el de aplicar lo establecido en la normativa urbanística y en caso de no existir regulación al respecto aplicar de forma supletoria el art. 69 TRLS.

En el caso de la Comunidad Valenciana, dada la falta de regulación en la normativa autonómica, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha estado aplicando tres criterios distintos para establecer el inicio del devengo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la ley. Estos criterios han sido los siguientes:

1º Aplicar supletoriamente el artículo 56 de la LEF, estableciendo el inicio del devengo de los intereses de demora en el día siguiente de transcurridos seis meses desde la presentación de la tasación. En este sentido encontramos la Sentencia nº 975 de 9 de septiembre de 2010.

2º Establecer, como inicio del devengo la fecha en que la interesada manifestó formalmente su propósito de iniciar expediente de justiprecio, sin remisión legislativa. En este sentido encontramos la Sentencia nº 551 de 23 Diciembre de 2014, (Rec. 399/2012) y la Sentencia nº 489 de 27 Septiembre 2012 (Rec. 218/2011).

3º Aplicar supletoriamente el articulo 69.2 TRLS, estableciendo el inicio del devengo de los intereses de demora en la fecha en la que el propietario presenta su tasación/hoja de aprecio.

A modo de ejemplo, señalamos la Sentencia nº 359 de 31 Julio 2015 (Rec. 476/2012)

Tras la Sentencia del Tribunal Supremo detallada en este artículo, y teniendo en cuenta que la LOTUP no regula el devengo de los intereses de demora en las expropiaciones rogadas, deberá implantarse en la Comunidad Valenciana el criterio jurisprudencial que aplica de forma supletoria el articulo 69.2 TRLS 76. De esta forma, se entenderá que en este tipo de expropiaciones el devengo de los intereses de demora se iniciará con la presentación de la hoja de aprecio del expropiado. Debemos reseñar, que estos intereses correrán hasta que el justiprecio quede definitivamente abonado. Esta interpretación o doctrina jurisprudencial se aparta del viejo criterio que hasta la fecha había venido aplicando mayoritariamente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho criterio ya abandonado consistía en imponer una interrupción entre el devengo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio y el devengo de los intereses de demora en el pago de justiprecio conforme a los artículos 56 y 57 de la LEF. Así, se establecía que:

1º Los intereses derivados de la demora en la determinación del justiprecio (art. 56 LEF). Se devengaban desde el día siguiente de transcurridos seis meses desde la presentación de la hoja de aprecio hasta la notificación del Acuerdo del Jurado por el que se fija el justiprecio.

2º Los intereses derivados del retraso en el pago del justiprecio (art. 57 LEF) se devengaban desde el día siguiente de transcurridos seis meses desde la notificación del Acuerdo del Jurado por el que se fija el justiprecio hasta el abono efectivo del justiprecio. De esta forma, resultaba un periodo de seis meses en el que Administración expropiante no se responsabilizaba del retraso en la fijación del justiprecio y otro periodo de seis meses en el que no se responsabilizaba de la demora en pago del justiprecio. Es decir, resultaba un periodo de mora de doce meses del que nadie se responsabilizaba y que el expropiado tenía la injusta obligación de soportar. Situación que se ha corregido con la Sentencia aquí analizada. Para mayor claridad se adjunta dos esquemas:

ANTERIOR CRITERIO MAYORITARIO:
CRITERIO A APLICAR A PARTIR DE LA SENTENCIA Nº 511/2019 DEL TS:

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ya ha empezado a aplicar el cambio de criterio doctrinal estableciendo que los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la ley computan desde la presentación de la hoja de aprecio. Así, v.rg.:

Sentencia nº 428, de 24 de julio de 2019 (Rec. 532/2016) de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sentencia nº 346, de 18 de julio de 2019, (Rec. 51/2017) de la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa