El expropiado seguirá siendo el propietario de la finca expropiada hasta la firma del Acta de ocupación y el pago del justiprecio. Por ello, seguirá siendo el sujeto de pasivo del IBI y el obligado al pago.
En un supuesto de expropiaciones, y en especial en un supuesto de expropiación rogada o por ministerio de la ley, una vez determinado el justiprecio, el dueño deber seguir pagando los correspondientes impuestos y gastos de la parcela hasta la firma del Acta de ocupación.
Respecto a este problema cabe hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 790/2016, de 28 de julio. Se trata de un supuesto típico en el que el propietario de un bien dotacional ve determinado el justiprecio de su finca por el Jurado de Expropiación Forzosa sin que la Administración expropiante proceda a ocupar la parcela.
Estamos ante un mal funcionamiento de la Administración (que ocurre demasiado a menudo), que trae como consecuencia:
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El propietario expropiado debe seguir pagando el IBI por el inmueble.
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Cuando se procede al pago si han transcurrido varios años se incrementa el impuesto de la plusvalía (al incrementar el número de años).
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La obligación y responsabilidades por el mantenimiento de la parcela sigue siendo del propietario.
Obviamente dicha mala actuación de la Administración expropiante debe ser compensada por otras vías entre las que destacamos la solicitud de intereses reconocidos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa o, incluso, exigir la responsabilidad patrimonial a la Administración expropiante por su mal funcionamiento.
En el caso anterior, el titular del inmueble objeto de expropiación demandaba al Ayuntamiento expropiante alegando que la expropiación forzosa de su finca se inició por ministerio de la ley, determinando el Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña el justiprecio mediante Acuerdo de 6 de julio de 2007, habiéndose formalizado el acta de ocupación cinco años después por parte de la Administración expropiante. Aduce el expropiado que le corresponde el pago del IBI sobre la finca expropiada hasta que pierde su posesión y recibe el justiprecio por ella, entendiendo que dicho momento se produce y, por tanto, cesa su titularidad, con la fijación del valor del inmueble expropiado. Por lo que no puede considerarse conforme a Derecho que siga asumiendo el importe de un Impuesto sobre el que ya no es susceptible de ejercer actos de disposición, debiéndose determinar por el Tribunal que los efectos de la transmisión se producen en el momento de la valoración de la finca expropiada, o como mucho a la fecha de la hoja de aprecio formalizada por la Administración expropiante o por el Jurado de Expropiación Forzosa, ya que en ese momento se entiende perfeccionada la transmisión forzosa del bien expropiado. No debiendo asumir los sucesivos pagos por IBI hasta que la Administración actúe sobre la finca expropiada.
Sin embargo, el Ayuntamiento expropiante, haciendo suyo el argumento del TEAR de Cataluña, arguye que ante supuestos de expropiación forzosa la cesión del dominio tiene lugar solamente con la formalización del acta de pago, la consignación o la ocupación. No habiéndose producido ninguna de estas situaciones, sigue asumiendo los deberes dominicales el particular que consta como expropiado en el procedimiento de expropiación forzosa.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la resolución mencionada, falla lo siguiente:
“de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la LEF, hasta tanto no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca, está continua siendo propiedad del expropiado, el cual, aún cuando no pueda efectuar actos de disposición puede continuar poseyéndola y en su caso obtener sus frutos.
[…] las reglas de la expropiación, según las cuales (a excepción de la expropiación urgente), hasta que no se pague el justiprecio no se procede a la ocupación de la finca, razón por la cual, dado que en el ejercicio al que se refiere la liquidación del IBI inicialmente impugnada, el Ayuntamiento todavía no había ocupado la finca, el sujeto pasivo tributario continuaba siendo el propietario expropiado que era su titular registral y todavía la poseía.”
Es decir, viene a determinar que hasta que no se proceda al pago del justiprecio y se ocupe la finca expropiada no se origina la traslación del dominio de la misma, siendo el obligado tributario al pago del IBI el propietario expropiado que figura como poseedor y titular registral. En conclusión, se remite a la teoría del título y el modo como forma de transmisión de la propiedad.
A juicio de quien suscribe la mala actuación de la Administración no debería quedar indemne, debiéndosele reclamar – con independencia de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la LEF – vía responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que el retraso ha producido en el ciudadano.
Abogado Urbanista Guillermo Berzosa