¿Cuál es el dies ad quem del devengo de los intereses de demora en el pago del justiprecio?

La cantidad del justiprecio devenga un interés legal mientras la Administración no pague. Dicho interés legal se irá generando durante el impago del justiprecio y se alargará hasta que la Administración cumpla con su deber de pago, entendiendo por ello el momento en el que el acreedor reciba efectivamente por transferencia bancaria el justiprecio.

El interés o intereses de demora es la prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y sujetos infractores como consecuencia de la realización del pago fuera de plazo. Igual que la Administración nos reclama intereses si nos retrasamos en el pago. Cuando la Administración se retrasa en el pago de la cantidad justipreciada y debemos exigirle los preceptivos intereses.

El instituto de los intereses de demora la fijación y pago del justiprecio se estableció por el legislador con la finalidad de evitar que los procedimientos expropiatorios se retrasasen indefinidamente.

Ante la pregunta ¿Cuál es el dies ad quem del devengo de los intereses de demora en el pago del justiprecio? la respuesta es y debe ser el momento de la recepción del pago por el administrado.

Como regla general, la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante LEF) establece en sus artículos 52,56 y 57 que una vez cumplidos determinados plazos, la Administración debe abonar un interés de la cantidad que se fija en concepto de justiprecio. Excepcionalmente, en los procedimientos de expropiación rogada o por ministerio de la ley, los intereses se devengarán desde la presentación de la hoja de aprecio.[1].

El artículo 57 de la LEF, concretamente en relación al retraso en la fijación del pago del justiprecio dispone expresamente lo siguiente:

La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48.”

Como se puede observar, en el referido artículo se indica que los intereses de demora en el retraso del pago del justiprecio dejan de devengar una vez se haya procedido al pago del justiprecio.

Normalmente las Administraciones realizan el pago del justiprecio por medio de transferencias bancarias ordinarias (que no urgentes). Ello implica que el justiprecio llegue efectivamente a la cuenta del acreedor habiendo transcurrido varios días desde que se realizó la orden de transferencia.

Contrariamente a la ley las Administraciones expropiantes interpretan que la orden de transferencia de pago les libera de tener que seguir asumiendo los intereses de demora que se devengan por el retraso en el pago del justiprecio. Sin embargo, esta parte considera que ésta es una interpretación errónea del inciso “hasta que se proceda a su pago” del artículo 57 de la LEF. Recordemos que con la creación del instituto de los intereses de demora expropiatorios lo que pretendía el legislador era agilizar al máximo los procedimientos expropiatorios. Por lo tanto, si la Administración tiene la opción de utilizar un camino por el cual el pago del justiprecio sea más rápido o inmediato, como son las transferencias bancarias urgentes, que llegan a la cuenta del beneficiario el mismo día que se realizan, debe hacer uso de este medio. Si por el contrario elige un medio que supone un retraso en el pago efectivo del justiprecio, como es realizar transferencias bancarias ordinarias, obviamente debe responsabilizarse del retraso hasta el día en que el justiprecio llega efectivamente a la cuenta del expropiado.

En este sentido se han pronunciado el Tribunal Superior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Así, tiene reconocido a la luz de la normativa comunitaria, que en los casos de cantidades adeudadas por una Administración Pública la fecha que sirve para evitar o finalizar el devengo de los intereses de demora es la fecha del cobro efectivo por el acreedor. En caso de los pagos realizados por transferencia bancaria se debe estar pues a la fecha del ingreso en la cuenta del acreedor.

Así, en la Sentencia nº 1148/2009 de la Sección 3ª (rec. 2782/2007) de 13 de noviembre de 2009 se resuelve un caso de reclamación de intereses de demora a la Generalitat por el pago tardío de las facturas. Mientras la Administración defendía que la fecha final del devengo había que establecerla en el día que se había ordenado a la correspondiente entidad bancara realizar la transferencia del principal, la parte acreedora solicitaba su fijación en el día en que había recibido efectivamente en su cuenta la cantidad. La Sala decide a la luz de la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de las Comunidades Europeas que declaró que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la Directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 200, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 2000, P.35; en lo sucesivo, <<Directiva 2000/35>>)

“debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del acreedor en la fecha de expiración del plazo convenido”.

La referida sentencia puede ser consultada en el siguiente link:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5576319&links=2782%2F2007&optimize=20100506&publicinterface=true

En base a dicha declaración del Tribunal comunitario, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana determinó que el “dies ad quem” del devengo de los intereses de demora por el pago de las facturas era aquél en el que la cantidad dineraria que debía la Administración llegaba efectivamente a la cuenta del acreedor.

Citamos también la reciente Sentencia nº 1072/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5ª, de 10 de diciembre de 2015[2] (rec. 455/2013) en la que se deja claro que el día final del cómputo de los intereses de demora siempre es el día del cobro efectivo y no el día anterior, como pretenden algunas Administraciones expropiantes. Se dice en la Sentencia:

En cuanto al dies ad quem, es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que:

«… En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: «El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor[3] en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (…) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva».

Por tanto, EL ÚLTIMO DÍA DEL CÓMPUTO DEL PLAZO ES AQUEL EN QUE LA CANTIDAD SE INGRESA EN LA CUENTA DEL ACREEDOR, NO EL DÍA ANTERIOR A AQUEL EN QUE LA CANTIDAD SE INGRESA EN DICHA CUENTA, QUE SERÍA LA TESIS DE LA EXCLUSIÓN DEL MISMO MANTENIDA POR LA DEMANDADA, POR LO QUE DEBEMOS DESESTIMAR LA OPOSICIÓN DEMANDADA EN ESTA CUESTIÓN.”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la Administración expropiante tiene obligación de asumir las cantidades que se devengan en concepto de intereses de demora en el pago del justiprecio hasta que efectivamente llega la cantidad dineraria a manos del expropiado.

1 En las comunidades que no hayan regulado al respecto. 

2 Ver en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 5ª nº 242/2016, de 1 de marzo de 2016 (rec. 80/20174); nº 565/2015, de 17 de junio de 2015 (rec. 785/2012); nº 75/2014, de 7 de febrero de 2014 (rec. 832/2010). También las SSTSJ de Madrid, Sección 3ª, nº 362/2016, de 25 de noviembre de 2016 (rec. 757/2015) o nº 332/2016, de 16 de noviembre de 2016 (rec. 737/2015)

3 Se trata de un error de traducción del original de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se refiere a la cuenta del acreedor.

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa