¿Cuál es el órgano competente para llevar a cabo la expropiación de un bien en un Ayuntamiento?

La Ley otorga la facultad a los Ayuntamientos municipales de expropiar bienes inmuebles a los particulares siempre y cuando medie el requisito previo de la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado y la declaración del acuerdo de ocupación.

En cuanto a la competencia de los órganos locales en la materia expropiatoria, ha de dejarse constancia de que cuando expropia la provincia o el municipio, corresponde al Pleno adoptar los acuerdos que según la Ley son recurribles. Así lo especifica el art. 3.4 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que emplea la expresión «acuerdos que sean recurribles en vía contenciosa»:

“Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación Provincial o al Ayuntamiento en Pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles en vía administrativa o contenciosa.(…)”

Este precepto debe interpretarse en el sentido de actos impugnables dentro del procedimiento expropiatorio, siendo impugnables los acuerdos que ponen fin a cada una de las fases del procedimiento. Por lo que, además de la declaración de utilidad pública, lo son la declaración de necesidad de ocupación que comprende la aprobación de la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación; la fijación del justiprecio; la ocupación y el pago.

Por otro lado, conforme al art. 30 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, en la fase de justiprecio, éste puede llevarse a cabo bien mediante tasación individual bien mediante el procedimiento de tasación conjunta.

Cuando la fijación del justiprecio tiene lugar mediante tasación individual, el acuerdo que lo fija ha de ser adoptado por el Pleno en virtud de lo anterior.

Cuando el procedimiento seguido para su fijación es la tasación conjunta habría que diferenciar si la expropiación es urbanística o no:

– En el primer caso, el proyecto de tasación conjunta podría ser considerado como un instrumento de gestión, la aprobación de estos instrumentos corresponde al Alcalde en virtud del artículo 21.1.j de la Ley 7/1985, de bases de régimen local.

– En el segundo caso, cuando de expropiaciones ordinarias (no urbanísticas), a nuestro entender, la competencia corresponde al Pleno, al no poderse hablar de instrumento de gestión urbanística, aunque esta institución tenga su origen y su tratamiento en la legislación del suelo.

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa