¿Debe aplicarse el 5% del premio de afección en la indemnización por servidumbre?

¿Debe aplicarse el 5% del premio de afección en la indemnización por servidumbre?

El artículo 530.1 del Código Civil define la servidumbre como: “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.”
La doctrina más especializada en la materia (Memento Práctico Francis Lefebvre de Expropiación Forzosa y Patrimonios Públicos, 2011-2012) completa dicha definición estableciendo que la servidumbre: “da lugar a privaciones singulares de facultades de derecho de la propiedad, produciendo una afección que perjudica a sujetos concretos determinados y que, independientemente de que hayan de estar habilitadas por un título legal, requieren de un acto concreto de constitución e imposición. La expropiación puede suponer tanto la privación coactiva del derecho real de servidumbre como, muy frecuentemente, la imposición forzosa de este gravamen”.
Por nadie es discutida la obligación que tiene la Administración de indemnizar al dueño del predio en el que se haya constituido la servidumbre como compensación por la limitación del disfrute del terreno ocupado. Sin embargo, ha suscitado dudas en la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo la aplicación del premio de afección sobre las indemnizaciones por servidumbres.
El concepto de premio de afección viene regulado por el artículo 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa estableciendo expresamente lo siguiente:
“En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección.”
Ciertamente, el precepto no despeja dudas acerca de la procedencia de aplicar el 5% del premio de afección a la indemnización por servidumbre. No obstante lo anterior, dicha regla ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, estableciendo por ejemplo en sus Sentencias de fecha 20 de octubre de 2010, 17 de julio de 2012 y 18 de julio de 2012 expresamente lo siguiente: “el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados.”
En base a esta interpretación, el Tribunal Supremo en Sentencias como la del 10 de marzo de 2014 afirma que la jurisprudencia mayoritaria se inclina en aplicar el 5% de premio de afección a la indemnización por servidumbre por las razones que a continuación se transcriben:
“SÉPTIMO.- Por último, se cuestiona la inclusión del 5% de premio de afección sobre el importe de la indemnización por la constitución de la servidumbre permanente de conducción de agua, cuando no ha existido una privación definitiva de la titularidad y posesión del bien expropiado, y dada la clasificación urbanística de la finca no se ha impedido la materialización del aprovechamiento urbanístico.
(…) la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997, 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002 , se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente.”
En el mismo sentido se pronunció en su Sentencia de fecha, 26 de febrero de 2013, 7 de octubre de 2013 y 4 de diciembre de 2013. Criterio que también ha sido seguido por los Tribunales menores como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencias como la de 4 de diciembre de 2009.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa