¿Tienen los Consorcios potestad expropiatoria?

¿Tienen los Consorcios potestad expropiatoria?

Antes de responder a esta cuestión, es necesario acercarnos al concepto de Consorcio, para lo que acudiremos al artículo 37 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que se refiere al Consorcio de la siguiente manera:
“1. Las Corporaciones Locales podrán constituir Consorcios con Entidades públicas de diferente orden para instalar o gestionar servicios de interés local.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 197 de la Ley, los Consorcios tendrán carácter voluntario y estarán dotados de personalidad para el cumplimiento de sus fines.”

Del articulo anteriormente expuesto se desprende, que los Consorcios son fórmulas asociativas entre las Administraciones públicas.
¿Tienen esta clase de asociaciones de Administraciones potestad para expropiar?
Del articulo el art 14.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, obtenemos una respuesta negativa a esta cuestión. Ya que establece que “los entes consorciados no pueden delegar en el Consorcio la potestad expropiatoria, si bien pueden encomendarle la gestión de las expropiaciones que los mismos acuerden”.
El profesor García de Enterría en su obra “Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa” (1989) al respecto manifestó expresamente lo siguiente: “La atribución única de la potestad de expropiar a las entidades administrativas territoriales no puede estar más justificada. Sólo ellas representan los fines generales y abstractos de la Administración que entran inevitablemente en juego en el ejercicio de la potestad de expropiar. Las personificaciones institucionales o no territoriales de la Administración tienen un carácter organizativo puramente instrumental, para la eficacia en la gestión de servicios singulares y la especialidad concreta de su competencia funcional no justifica, antes por el contrario, atribuirles un poder jurídico de tal gravedad”.
Consecuentemente debemos concluir, que los Consorcios no tienen potestad expropiatoria. De esta potestad son únicamente titulares los entes públicos territoriales del Estado, provincia y municipio, de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos:
El Artículo 2.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa preceptúa lo siguiente:
“1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio.”
El artículo 3 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dispone literalmente que:
“1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por expropiante el titular de la potestad expropiatoria; por beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiados, y por expropiado, al propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. El Estado, la Provincia y el Municipio, dentro de sus respectivas competencias, son los únicos titulares de la potestad de expropiar.
3. El Estado ejercita esta potestad por medio de sus órganos competentes en cada caso. Corresponde al Gobernador civil la representación ordinaria del Estado en los expedientes expropiatorios, salvo en los casos en que la Ley, este Reglamento o norma especial con rango de Decreto hayan establecido la competencia de autoridad distinta.
4. Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación provincial o al Ayuntamiento en pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles en vía administrativa o contenciosa. En los demás casos, la representación de estas entidades corresponde al Presidente de la Diputación y al Alcalde, sin perjuicio de la competencia del Gobernador civil en el supuesto regulado por el artículo 18 de la Ley general. Estos principios no serán de aplicación en cuanto las normas de régimen local o de urbanismo, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, establezcan criterios especiales de competencia.”

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa