La imposibilidad de los Tribunales de aplicar métodos de valoración distintos de los defendidos por las partes en el proceso de expropiación

En ocasiones las partes para calcular el justiprecio que debe pagarse como consecuencia de la expropiación de un bien, aceptan la metodología de valoración fijada por el Jurado aunque no se ajuste a la legalmente establecida para un bien de unas determinadas características.
En tales circunstancias el Tribunal de instancia deberá acoger el método propugnado por las partes y que no ha sido cuestionado, aunque la Ley establezca una metodología de valoración distinta. En este sentido se pronunció la Sección 6ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia de 17 Marzo de 2014 (rec. 2679/2011), disponiendo expresamente lo siguiente:

“Admitido implícitamente por el Tribunal «a quo» que la superficie expropiada se halla clasificada como suelo urbano en cuanto reconoce que así lo consideró el Jurado en su valoración sin que exista cuestionamiento al respecto, ofrece dudas si cuando tras la trascripción del artículo 27 de la Ley 6/1988 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, expresa que el suelo está clasificado como urbanizable programado y que por ello, en aplicación de dicho artículo, no procedía la valoración por el método residual estático empleado por el Jurado, disiente realmente el Tribunal del método valorativo seguido por este órgano, pues seguidamente, y con referencia al dictamen pericial judicial, nos dice que aun aplicando el perito para la valoración del suelo urbano el método residual dinámico, reservado en el artículo 27 para el suelo urbanizable, distinto al estático utilizado por el Jurado y aceptado por la actora, concluye con que debe dar por bueno el dictamen pericial en cuanto establece una horquilla valorativa en la que se encuentra el justiprecio concretado por el Jurado que, en definitiva, asume.
No cuestionándose la clasificación del suelo como urbano, pues no puede considerase como cuestionamiento, por lo demás incongruente con el planteamiento de la litis, la mención aislada que la Sala hace a la clasificación del suelo como urbanizable programado, máxime cuando a continuación, conforme ya advertimos, se refiere a la clasificación del suelo como urbano, necesariamente hemos de partir de la clasificación del suelo como urbano, por lo que, en consecuencia, no es el artículo 27 de la Ley 6/1998 el aplicable y sí el artículo 28.4 de igual Texto Legal en el que, a diferencia de la previsión del artículo 27 respecto a la aplicación del método residual dinámico, se establece, sin adjetivación alguna, el método residual.
Significar que no se cuestionó en la instancia por la propiedad que el estático era el método adecuado para hallar el valor residual, y tampoco por el Ayuntamiento expropiante y por la Generalitat de Cataluña, quienes al no recurrir el acuerdo del Jurado aceptaron el método residual estático seguido por dicho órgano.
Pues bien, consecuentemente con lo aquí expuesto, el motivo casacional debe acogerse, en cuanto que la sentencia asume, contrariamente a la resolución del Jurado, que aplica el método residual estático, y contrariamente también al posicionamiento conforme de las partes en la utilización de este método, un informe pericial en el que el método residual aplicado no es el estático y sí el dinámico.”.

Abogado Urbanista Guillermo Berzosa