Cuando un bien es calificado como Suelo Urbano dotacional, el expropiado, o uno de los expropiados para casos de pluralidad de dueños, cuenta con la posibilidad de obligar a la Administración a expropiar. Es preceptivo que el copropietario siempre indique que actúa en beneficio de la comunidad.
Como ya se ha comentado en otras ocasiones, existen multitud de trabas o impedimentos que la Administración suele oponernos para no proceder a expropiarnos las zonas verdes o suelos dotacionales que solamente se pueden adquirir por expropiación.
Desde la aprobación del PGOU que califica una parcela como Suelo Urbano dotacional, se limita el derecho de propiedad sobre dicha parcela, al implicar la aprobación del PGOU la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos. Con esta declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, la Administración DEBE EJECUTAR EL PLANEAMIENTO DE OFICIO. De conformidad con lo anterior, dice el artículo 102 de la LOTUP1:
“La aprobación de los planes y programas de actuación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbre. La expropiación puede alcanzar solo a derechos limitativos del dominio o facultades específicas de este cuando sea innecesario extenderla a la totalidad del mismo”.
Lo que ha permitido la legislación autonómica en el artículo 104 de la LOTUP2 y la legislación estatal en el artículo 69 del Real Decreto 1346/19763, es que transcurrido el plazo de cinco años sin que la Administración haya cumplido con su obligación, los propietarios puedan advertir a la misma que si en dos años no iniciar un procedimiento para adquirir los citados bienes dotacionales, dichos bienes se adquirirán por ministerio de ley (es decir, se le obligará a la Administración a adquirirlos). Ante esta advertencia, la Administración dispone de dos años para poder ejecutar el planeamiento como quiera (incluir los bienes en una Unidad de Ejecución, comprar, conveniar o expropiarlos…). La advertencia del propietario no es un acto de disposición, sino un recordatorio a la Administración de que tiene un bien dotacional que debe adquirir.
Como bien dispone la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sec. 6ª, de 9 de febrero de 2012 (Rec. 6281/2008):
“como esta Sala ha señalado en sentencia de 20 de diciembre de 2011 (recurso 5528/2008 ), es claro que la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.
En base a los anteriores razonamientos, consideramos que el recurrente no puede ser privado del derecho que le reconoce el artículo 69 del TRLS de 1976 al igual que la legislación autonómica valenciana, a obtener la expropiación de los terrenos en los términos solicitados, desde el momento en que, de acuerdo con el PGOU, los mismos están calificados como viales, sin que aparezca condicionada o suspendida dicha calificación, y sin que exista razón o argumento suficiente para denegar al actor el derecho a obtener la expropiación de los bienes en los términos previstos en el indicado precepto, ya que no es el propietario el que tiene que esperar indefinidamente o cargar con las consecuencias del retraso en la ejecución del planeamiento.
Procede pues desestimar el recurso contencioso administrativo del Ayuntamiento de Aldaia contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia.”
Por tanto, queda claro que la posibilidad que ofrece la legislación al reconocer el derecho del propietario a la expropiación por ministerio de ley es forzar a la Administración a ejecutar el planeamiento evitando así indefensión en los propietarios que tienen limitado su derecho de propiedad desde que se aprueba el Plan. Así, la advertencia al Ayuntamiento de la expropiación no puede considerarse acto de disposición, pues, es la Administración la que tiene que decidir en el plazo de dos años como quiere adquirir el bien.
Lo que no tiene sentido es que si la Administración es la que inicia la expropiación de oficio nada tengan que objetar los propietarios que no sea la discrepancia en la valoración o metros, y sin embargo, si uno de los propietarios insta la expropiación, (la cual al final es un acto administrativo) se le exija tener consentimiento de la unanimidad de la comunidad de propietarios.
Qué duda cabe que la calificación como dotacional de un suelo urbano priva a sus dueños de facto del “ius aedificandi” y dificulta sobremanera la disposición sobre el bien que permanece prácticamente fuera de mercado. Es un hecho notorio que no hay mucha demanda de los inmuebles dotacionales sobre los que pesa la expropiación como la mítica espada de Damocles4. Por tanto, mientras perdura esa situación los dueños no pueden obtener ningún provecho de su propiedad, no pueden desarrollar actividad alguna, no pueden construir, etc. A más “INRI” tienen que correr con los gastos de mantenimiento, limpieza, el pago de los impuestos y las responsabilidades civiles derivadas de la titularidad que ostentan. Ante tal situación de precariedad e incertidumbre sobre la fecha en la que la Administración decida ponerle fin y expropiar, la facultad de solicitar la expropiación por ministerio de la ley aparece como un salvavidas beneficioso para todos los codueños, sin que del mismo se pueda derivar perjuicio alguno.
Por eso resulta tan importante comprender la finalidad y la razón de ser de la expropiación por ministerio de la ley o expropiación rogada. Solo de esta manera se hace patente que en realidad estamos ante una acción o un derecho ejercitado en total beneficio de la comunidad, que supone acortar la espera de lo inevitable.
Lo único que hacen los propietarios es obligar a la Administración a que realice una actuación a la que está obligada desde el momento en que opta por calificar unos terrenos como dotacionales por considerar que son necesarios para el interés público, esta calificación lleva implícita la necesidad de ocupación, y por tanto, los propietarios no pueden hacer nada para retener sus terrenos, lo único que pueden hacer es solicitar que se les compense por ello mediante la advertencia de expropiación. Asimismo, el inicio de la expropiación no conlleva una vinculación de todas las partes, sino que cada propietario podrá presentar su hoja de aprecio y defender sus intereses particulares, siendo finalmente el Jurado Provincial de Expropiación quien establece el precio justo a la vista de todas las proposiciones en caso de falta de acuerdo en el precio.
1 Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
2 Artículo 187.bis de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana.
3 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
4Véase además que el actual artículo 104.6 de la LOTUP exige haber sido propietario desde 5 años ininterrumpidamente antes de la advertencia.
Abogado Urbanista Guillermo Berzosa